Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza

110 Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza Lo cierto es que, si se analizan detenidamente las obligaciones del empresario en la legislación preventiva española, parece razonable concluir que este no sólo puede , sino debe implantar estos sistemas en aquellas profesiones en las que la ejecución del trabajo en condiciones de fatiga excesiva aumente peligrosamente el riesgo de come- ter errores o imprudencias. 4. LA DEUDA DE SEGURIDAD DEL EMPRESARIO El concepto de “deuda de seguridad” ha sido acuñado por la jurisprudencia del Tri- bunal Supremo como síntesis de la obligación principal del empresario en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, conviene acudir a la STS (Sala IV) de 30 de junio de 2010 (rcud. 4123/2008) por constituir el leading case sobre el que el Alto Tribunal ha basado su jurisprudencia posterior 30 . Señala el TS que la deuda de seguridad se encuentra consagrada, en primer lu- gar, en el Estatuto de los Trabajadores, al establecerse en el art. 4.2.d) el derecho de la persona trabajadora a su integridad física, así como en el art. 19.1 el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. Esta obligación se desarrolla, con mayor rigor de exigencia, en la LPRL, especialmente en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL 31 . Del juego de estos tres preceptos deduce la existencia de un deber de protección “incondicionado y, prácticamente, ilimitado”, debiendo adoptarse “las medidas que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran” 32 . Razona el Tribunal que, “desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al parti- cipar en el proceso productivo- es quien lo sufre”, el empresario se coloca en la posición de garante ( “empresario garante” 33 ). Para enervar su responsabilidad, este debe acreditar haber ejercido “toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias” debiendo “evaluar todos los riesgos no eli- minados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente”. En este sentido, como acertadamente ha señalado Sala Franco, aunque la deuda de seguridad constituye en principio una obligación de medio y no de resultado, “son de tal calibre las obligaciones y la diligencia exigibles al empresario que, cuando hay 30 En la STS, Sala de lo Social, de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014), FJ 4.1, la Sala realiza una magnífica síntesis de la doctrina establecida en la sentencia de 2010. 31 En el mismo sentido, STS, Sala de lo Social, de 22 de julio de 2010, rcud. 1241/2009, FJ 2. 32 Con cita de la STS, Sala de lo Social, de 8 de octubre de 2001, rcud. 4403/2000, FJ 3. 33 STS, Sala de lo Social, de 26 de mayo de 2009, rcud. 2304/2008, FJ 2.

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