Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza

111 daño, se hace muy difícil eximir de responsabilidad al empresario alegando haber cumplido todas las obligaciones exigidas y con la diligencia debida” 34 . Estamos, por tanto, ante un genérico y global deber de protección que compren- de la obligación de atender cualquier condición presente en el trabajo susceptible de ser fuente de riesgos para la integridad, vida o salud de los trabajadores 35 , bajo la única condición de hallarse conectado con la prestación laboral 36 . Por ello, el empresario ostenta también un deber de prevención de las propias imprudencias cometidas por la persona trabajadora. Si bien el artículo 15.4 LPRL establece que el empresario las “deberá prever”, quizás sería más adecuado afirmar que las “deberá prevenir”, como se desprende de la doctrina jurisprudencial, la cual ha señalado que el empresario está obligado a informar sobre las imprudencias pre- visibles y los medios disponibles para evitarlas 37 . Sólo quedarán excluidas de este deber las imprudencias “temerarias”, entendidas como aquellas realizadas libre y conscientemente, aceptando voluntariamente un riesgo que debe ser de excepcional gravedad y debido a circunstancias ajenas al trabajo 38 . Otra vertiente de la deuda de seguridad es la obligación del empresario (recogida en el art. 21 LPRL), ante la exposición a un riesgo grave e inminente, de informar lo antes posible a los trabajadores afectados, así como adoptar las medidas necesarias para que puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar el lugar de trabajo. Si bien, como es lógico, este artículo ha sido predominantemente concebido como una herramienta de protección frente a riesgos externos, una interpretación te- leológica del mismo debe llevar a entender que, existiendo medios para la detección de un riesgo individualizado producido por el propio estado fisiológico de la persona trabajadora, el empresario viene obligado a adaptar los tiempos de trabajo y la carga de tareas cuando el estado de fatiga, mareo u otro estado análogamente peligroso exija la interrupción de la prestación del servicio. El empresario debe, por tanto, no sólo proporcionar los equipos de protección individual necesarios para mitigar aquellos riesgos que no pueden ser combatidos a través de medidas colectivas, sino también asegurar su uso a través de una conducta activa y directa de control 39 , tal como se establece en los artículos 17.2 LPRL y 3.d) 34 SALA FRANCO, Tomás: Derecho de la Prevención de Riesgos Laborales , 10ª Edición, València: Tirant lo Blanch, 2019, p. 85. 35 STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, nº 958/2007, de 2 de noviembre de 2007, rec. 902/2007, FJ 3. 36 RIVAS VALLEJO, Pilar: “El empleador y su deber de prevención (I). Fundamento y obligaciones generales”, en GARRIGUES GIMÉNEZ, Amparo; GARCÍA GONZÁLEZ, Guillermo (dirs.): Manual de Derecho de la Pre- vención de Riesgos Laborales , València: Tirant lo Blanch, 2015, pp. 117-149, p. 120. 37 STSJ de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social, nº 801/2007, de 27 de febrero de 2007, rec. 3301/2006, FJ 4. 38 STSJ de Asturias, nº 3036/2008, de 10 de octubre de 2008, rec. 912/2008, FJ 5. 39 PÉREZ CAPITÁN, Luis: “Utilización de nuevas tecnologías con fines de gestion preventiva. posibilidades a la El uso de dispositivos de electroencefalografía para la prevención de accidentes de trabajo: Un análisis jurídico

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