Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza
114 Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza De forma simplificada, podría afirmarse que, mientras la Seguridad en el Trabajo engloba aquellas medidas que previenen la producción de accidentes, la Medicina del Trabajo se encarga de reducir aquellos riesgos que pueden producir enfermedades profesionales u otros procesos patológicos con una cierta permanencia en el tiempo. Partiendo de este principio, si la única finalidad del uso de las bandas EEG con- sistiese en monitorizar el estado de fatiga o estados análogos de la persona trabajado- ra con el objetivo de evitar la comisión de errores o imprudencias, sin realizar ningún tratamiento posterior de dichos datos, esta práctica no parecería encajar en el ámbito de la vigilancia de la salud. A ello nada obsta que los datos tratados puedan encajar en la categoría de “datos de salud” según la normativa de protección de datos, pues el hecho de que un dato sea calificado como “de salud” en el RGPD no opera como una fuerza irresistible que arrastre cualquier tratamiento al ámbito de la Medicina del Trabajo. Tratándose de dos normativas distintas, la competencia para determinar los límites de las actua- ciones en materia preventiva corresponde a los órganos administrativos y judiciales con competencias sancionadoras en materia de prevención de riesgos, y no a las normas de protección de datos. En cuanto a su necesidad, como se ha señalado anteriormente, no parecen exis- tir métodos alternativos que permitan detectar estados de fatiga peligrosos para el desempeño laboral. Por supuesto, existen muchos otros sistemas de prevención que pueden mitigar los riesgos de caída y otros impactos, pero ninguno de ellos aborda específicamente el riesgo producido por las imprudencias o errores causados por una mala toma de decisiones fruto de un proceso cognitivo afectado por la fatiga. En cuanto a la voluntariedad de su uso, como también se ha señalado previa- mente, la legislación preventiva no sólo impone al empresario la puesta a disposición de todos aquellos EPIs que resulten necesarios, sino el deber de asegurarse que estos se utilizan correctamente. Por lo tanto, en esta hipótesis, el uso de los dispositivos resultaría obligatorio para la persona trabajadora. Esta conceptualización de los dispositivos EEG conllevaría la posibilidad de ac- ceso a los datos recabados, o al menos a los datos “macro” sobre el estado de fatiga del trabajador, por parte del personal del servicio de prevención (posea o no titula- ción sanitaria) 49 o los recursos preventivos, siendo esta última figura la que parecería mejorar situada para manejar dicha información, pues resulta difícil concebir una situación laboral para la cual se pueda justificar el uso de los EEG en la que la legis- lación no imponga a su vez su presencia 50 . 49 En este sentido, cabe plantearse si, en virtud del artículo 19.2.a) RDLPRL, resultaría posible subcontratar la gestión de este servicio a terceras empresas. 50 Vid . Artículo 32 bis LPRL, D.A. 14ª LPRL, artículo 22 bis RDLPRL y Anexo II Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
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