Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza

81 acerca de los pensamientos a partir de la detección de patrones de actividad cerebral. Afirman la “naturaleza especial” de los datos cerebrales por su vinculación con la es- fera más íntima de la persona 8 y la necesidad de “salvaguardas específicas” distintas de las reglas tradicionales de privacidad: si estas estan dirigidas a proteger la infor- mación externa de las personas, en el caso de los datos neuronales, “la información a proteger no es fácilmente distinguible de la fuente misma que produjo los datos: el procesamiento neuronal del individuo”, su “actividad neuronal” 9 . Lo más relevante de la posición de estos autores es que consideran que las se- ñales cerebrales obtenidas mediante electroencefalogramas pueden identificar a las personas al ser “identificadores biométricos únicos” y, además, las ondas cerebrales pueden ser registradas sin conocimiento del individuo que no tendría, por tanto, capacidad para prestar el consentimiento informado. Sobre esta base, sugieren el reconocimiento formal de un derecho a la privacidad mental que protegería “cual- quier bit o conjunto de información cerebral sobre un individuo registrado por un dispositivo neurológico y compartido a través del ecosistema digital. Este derecho protegería las ondas cerebrales no solo como datos sino también como generadores de datos o fuentes de información. Además, abarcaría no solo los datos del cerebro consciente, sino también los datos que no están (o solo parcialmente) bajo el control voluntario consciente” 10 . Por lo que se refiere a la integridad mental, IENCA y ANDORNO la conciben como un derecho específico, que iría más allá de un derecho a la salud mental, para proteger la mente “contra posibles intervenciones habilitadas por la neurotecnología que implican la alteración no autorizada de la computación neuronal de una perso- na, potencialmente resultando en un daño directo a la víctima” 11 . Proponen, pues, 8 Bublitz se ha mostrado muy crítico con esta categorización: “¿qué tienen de especial los neurodatos con respecto a la regulación, en comparación con otras formas de datos sensibles reconocidos legalmente, como los registros de las búsquedas en Google, los perfiles de movimiento almacenados por los teléfonos inteligentes, los datos bancarios o los datos sanitarios? Presumiblemente, no mucho. ¿por qué entonces un nuevo marco distinto en lugar de integrarlo en los ya existentes? O bien se consideran los neurodatos como excepcionales —entonces se perfila el neuroexcepcio- nalismo—-, o bien como otro caso de datos sensibles —entonces pierden fuerza las peticiones de un marco jurídico independiente—. La misma cuestión se plantea con respecto a la privacidad: ¿qué tiene de especial la privacidad mental en comparación con todos los demás intereses de privacidad subsumidos en el derecho general a la privaci- dad?” [Bublitz, Jan Christoph: “Novel neurorights: from nonsense to substance”, Neuroethics , 15:7 (2022). Disponible en: https://doi.org/10.1007/s12152-022-09481-3 (último acceso: 25.04.2025), p. 8]. 9 Ienca, m. y Andorno, R.: “Hacia nuevos derechos humanos…”, p. 162. 10 Ienca, m. y Andorno, R.: “Hacia nuevos derechos humanos…”, pp. 163-164. Entre la doctrina española algún au- tor ha propuesto completar la propuesta de neuroderechos con lo que llama los derechos del yo inconsciente de la persona (“derechos YIP”) : “derecho a la preservación de la mente inconsciente”; “derecho a la minería en núcleo cerrado”; “derecho a la transparencia y a la titularidad psicométricas”; “derecho a la no intervención subliminal”; “derecho de oposición”; e “inimputabilidad e irresponsabilidad del agente” (Beltrán de Heredia Ruiz, Ignasi: Inteligencia artificial y neuroderechos: la protección del yo inconsciente de la persona , Pamplona: Aranzadi, 2023, pp. 164-167). 11 Ienca, Marcello. y Andorno, Roberto.: “Hacia nuevos derechos humanos…”, p. 169. Privacidad e integridad mentales: Garantías de la libertad de pensamiento ante la neurotecnología

RkJQdWJsaXNoZXIy NTEwODM=