Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza
84 Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza En términos generales, la mayoría de la doctrina reconoce, en mayor o menor me- dida, la interconexión existente entre la privacidad e integridad mentales y la libertad de pensamiento (clásica o reformulada como libertad cognitiva), como ha señalado el trabajo colectivo de LIGTHART y otros 19 autores que afirman que las tres nociones “no deben considerarse principios normativos independientes” y su clasificación en tres ámbitos diferenciados “debe considerarse puramente taxonómica, no indicativa de (una ausencia de) dinámica relacional” 22 . Sin embargo, la vision de las relaciones entre privacidad e integridad mentales y la libertad de pensamiento está condicionada por la posición que se adopte sobre el ámbito de protección de la libertad de pensamiento y, en particular, por la con- cepción del pensamiento como objeto del derecho fundamental. Pues bien, como he desarrollado en un trabajo reciente, la libertad de pensamiento sería, en esencia, la libertad de la mente —en expresión ya utilizada por Blitz 23 y Bublitz— porque, cual- quiera que sea el concepto de pensamiento que se acoja, no hay pensamiento libre si no se garantiza la autonomía de su sustrato cognitivo, las funciones cerebrales de las que surgen todos los estados mentales de la persona. Concebir la libertad de pensamiento como libertad de la mente implica que pro- tege toda la actividad cerebral que genera la mente humana, no solo la actividad reflexiva consciente sino también otros estados mentales interconectados como los sentimientos, las emociones, las percepciones y los recuerdos así como los contenidos mentales que no alcancen el umbral de la conciencia: en otras palabras, parafrasean- do el ATC 230/1994, la libertad de pensamiento protege el control autónomo de las propias facultades intelectuales y de la conciencia, la libre disposición del sujeto sobre su espacio psíquico personalísimo 24 . En este sentido, desde una perspectiva ter/10.1007/978-3-030-84494-3_9 (último acceso: 25.04.2025), p. 284. 22 Ligthart, Sjors; Ienca, Marcello; Meynen, Gerben et al.: “Minding rights:...”, pp. 8-9. 23 Blitz, Marc Jonathan: “Freedom of thought for the extended mind: cognitive enhancement and the Constitution”, Wisconsin Law Review , 4 (2010): 4, Disponible en: https://ssrn.com/abstract =2010709 (último acceso: 25.04.2025). 24 El Auto del Tribunal Constitucional 230/1994, de 18 de julio, inadmitió el recurso de amparo interpuesto por un imputado contra la realización forzosa de un test psicológico de personalidad e inteligencia alegando vulneración de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), y a la intimidad personal (art. 18 CE) y del principio de autode- terminación personal (art. 10 CE) . En este Auto el Tribunal afirmó que “cabe plantearse si (…) este tipo de investi- gaciones son incompatibles con el principio de libre autodeterminación personal. Ciertamente, hay que reconocer que determinados métodos de investigación que privan al sospechoso del control de sus facultades intelectuales y de su consciencia, son incompatibles con la autonomía personal, y con la reserva de un espacio psíquico propio de la persona, al que resulta ilícito renunciar”. Es cierto que el Tribunal inadmitió el recurso y que en esta afirmación no vinculó explícitamente la libre autodeterminación personal con la libertad ideológica pero tampoco hizo referencia al derecho a la intimidad, también alegado, y sería absurdo que entrase en estas consideraciones si esta autonomía personalnoestuvieseprotegidaporunderechofundamentaltutelableenamparo,nosiendoesteelcasodellibredesa- rrollode lapersonalidadalquehayqueentenderqueserefieretambiénelrecurrentecon lainvocacióndelart.10CE. Por otra parte, al hablar de “control de sus facultades intelectuales y de su conciencia” el Tribunal Constitucio- nal acogió la misma expresión que utilizó el ponente del Comité de Asuntos Jurídicos y Administrativos de la
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