Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza
87 y contenidos mentales y aunque no haya divulgación o registro de los neurodatos, tiene algún apoyo doctrinal 29 pero responde más bien a una idea extrajurídica de la integridad como propiedad aplicable a aquello que no ha sido hollado por extraños y que, por ello, permanece incólume. Sin perjuicio de su interés dogmático, lo que interesa no son tanto las diferentes construcciones teóricas en torno a la privacidad e integridad mentales y la libertad de pensamiento, en sí mismas, como los efectos que este planteamiento tiene sobre la protección jurídica de la mente en todas sus dimensiones. Descendamos, pues, del nivel conceptual al plano operativo de las consecuencias jurídicas. 3. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS La cuestión es si la privacidad mental y la integridad mental, además de estar protegidas por los derechos autónomos ya reconocidos a la protección de datos y a la integridad psíquica o moral, actuarían como garantías instrumentales 30 específicas de la libertad de pensamiento con un régimen jurídico cualificado que las singulari- zaría respecto de sus derechos matrices. Como es sabido, la privacidad (o intimidad en la terminología de la Constitución) se encuentra reconocida a través del derecho a la protección de la vida privada (arts. 12 DUDH, 8.1 CEDH y 7 CDFUE) y, como concreción del anterior, a través del de- recho a la protección de datos de carácter personal (art. 8 CDFUE), que, en nuestro ordenamiento constitucional, tienen sus equivalentes en los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal (arts. 18.1 y 18.4 CE). 29 Para Bublitz, la integridad mental es la dimensión de la libertad cognitiva que protege contra las injerencias en la “autodeterminación mental” (Bublitz, Jan-Christoph: “My Mind is Mine!?...”, p. 250). Este mismo sentido es el que dan al derecho a la “integridad mental” Douglas y Forsberg [Douglas, Thomas y Forsberg, Lisa: “Three ratio- nales for a legal right to mental integrity”, en Ligthart, Sjors et al. (eds.), Neurolaw , Cham, Palgrave Studies in Law, Neuroscience, and Human Behavior, Palgrave Macmillan, 2021. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3- 030-69277-3_8 (último acceso: 25.04.2025), p. 182. 30 El carácter instrumental del derecho a la protección de datos respecto a la libertad ideológica ha sido expresa- mente reconocido por el Tribunal Constitucional cuando ha declarado que “el art. 18.4 CE no solo «consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona» (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 5; 96/2012, FJ 6, y 151/2014, de 25 de septiembre, FJ 7), sino también, como se desprende de su último inciso «para garantizar […] el pleno ejercicio de sus derechos», un derecho instrumental ordenado a la protección de otros derechos fundamentales, esto es, «un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos» (STC 292/2000, de 30 de septiembre, FJ 5). Así, hemos afirmado el carácter instrumental del derecho fundamental reconocido en el art. 18.4 CE para la garantía de la libertad sindical (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 5; 60/1998, de 16 de marzo, FJ 1; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; y 126/1998, de 15 de junio, FJ 2), y así también debemos entenderlo, desde luego, con respecto a la libertad ideológica” [STC 76/2019, FJ 5 b)]. Privacidad e integridad mentales: Garantías de la libertad de pensamiento ante la neurotecnología
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