Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza

88 Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza Por lo que se refiere a la integridad mental, estaría amparada por el derecho a la integridad física o corporal (arts. 5 DUDH, 7 PIDCP, 8 y 3 CEDH y art. 15 CE) en la medida que la mente es generada por el cerebro y este, a su vez, es un órgano del cuer- po. Específicamente, la integridad psíquica se reconoce en sentido amplio por el art. 3.1 CDFUE, junto a la integridad física, concretándose en el ámbito de la medicina y la biología, entre otras garantías, en la exigencia de consentimiento libre e informado [art. 3.2 a)] y, con análoga significación, el art. 7 PIDCP establece que “nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. La integridad mental se extendería, además, a otro aspecto autónomo respecto a la integridad física, la protección frente a las alteraciones o manipulaciones de la mente, incluido en lo que el Comité Jurídico Interamericano llama “integridad neu- rocognitiva” 31 que encontraría anclaje jurídico en el valor de la dignidad personal 32 (art. 1 DUDH, Preámbulo PIDCP, art. 1 CDFUE y art. 10.1 CE). La fundamenta- ción de la integridad psíquica (integridad moral en el art. 15 CE) en la dignidad ha sido también afirmada por el Tribunal Constitucional 33 y por el Tribunal Supremo 34 . Pues bien, enfocar las cuestiones relativas a la privacidad e integridad mentales desde el marco normativo de los derechos fundamentales matrices a la intimidad, a la protección de datos personales y a la integridad física y psíquica o moral nos 31 Esto es, la “protección de los sustratos neurocognitivos del ser humano, tanto en su dimensión tangible (física), como en su dimensión intangible (psicológica)”, incluyendo también la “protección normativa frente a altera- ciones, manipulaciones y/o modificaciones de la información cerebral” [Organización de Estados Americanos, Comité Jurídico Interamericano: “Declaración de Principios Interamericanos en materia de Neurociencias, Neurotecnologías y Derechos Humanos”, CJI/RES. 281 (CII-O/23) corr.1 , Río de Janeiro, 9 de marzo de 2023. Disponible en https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-RES_281_CII-O-23_corr1_ESP.pdf (último acceso: 26 de abril de 2025), pp. 4 y 14 32 A este respecto, el Comité Internacional de Bioética de la UNESCO ha señalado que “el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano (…) incluye el reconocimiento de la integridad del cuerpo (…) y la igualdad. En este sentido debe respetarse la integridad del cerebro/mente, considerando cualquier forma de alteración, modi- ficación o manipulación neurotecnológica como una violación de la dignidad humana” [UNESCO, International Bioethics Committee: Report on the ethical issues of neurotechnology , SHS/BIO/IBC-28/2021/3 (15 de diciembre de 2021). Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark :/48223/pf0000378724 (último acceso: 25.04.2025), p. 11]. 33 Por citar jurisprudencia reciente, la STC 28/2025, de 10 de febrero de 2025, se refiere al “derecho a la inte- gridad física y moral (art. 15 CE), íntimamente conectado con el derecho a la dignidad personal (art. 10.1 CE), según jurisprudencia constitucional reiterada (así, SSTC 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4, o 92/2024, de 18 de junio, FJ 2)” [FJ 3 c)]. 34 Para el Tribunal Supremo la integridad moral “es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de capacidad para decidir responsable- mente sobre el propio comportamiento”. Abundando más en esta idea, señala que la integridad moral“—como manifestación directa de la dignidad humana— comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano” y protegería frente a “cualquier conducta (…) que, sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación o quebranto degradante de tales componentes personales (…) [y] presuponga, fuerce o competa al agredido o sufridor de aquellos a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia” (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1218/2004, de 2 de noviembre, FD 4.º).

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