Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza
92 Neurotecnología e Inteligencia Artificial: Fronteras legales y de gobernanza utilización de los datos que puede ir mucho más allá de la explicitada en los términos a los que se presta consentimiento. 4. CONCLUSIONES La primera conclusión de lo expuesto es que, por lo que se refiere a la privacidad mental, los datos cerebrales, en la medida que posibilitan inferencias y predicciones sobre, entre otros aspectos, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas u orientación sexual, deben considerarse incluidos en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los De- rechos Digitales, que establece que el consentimiento del afectado no bastará para le- vantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. En consecuencia, no cabría aplicar la excepción del consentimiento explíci- to del afectado a la prohibición general de tratamiento de las categorías especiales de datos personales por el art. 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos por cuanto la legislación nacional no permitiría al interesado levantar la prohibición 46 . En cuanto al consentimiento para las intervenciones en el dominio mental perso- nal que afecten a la integridad mental, para el Tribunal Constitucional la integridad moral reconocida por el art. 15 CE, protege ”la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda cla- dad inferencial para identificar patrones y predecir resultados basados en la combinación de diferentes fuentes de datos“ (UNESCO, International Bioethics Committee: Report on the ethical issues of neurotechnology , pp. 7 y 43). 46 El legislador orgánico español previó una vía alternativa al consentimiento del afectado para legitimar el trata- miento de estos datos por los partidos políticos mediante la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protec- ción de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que añadió un apartado primero al artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General declarando que “la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas”. De esta manera, aunque el art. 9.1 LOPDPGDD no permitía al consentimiento del afectado levantar la pro- hibición de tratamiento de los datos reveladores de ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual o creencias, dicho tratamiento por los partidos podría encontrar amparo en el art. 9.2 j) RGPD que declara inapli- cable la prohibición de tratamiento del art. 9.1 cuando el tratamiento sea necesario “por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado”. Sin embargo, la STC 76/2019, de 22 de mayo de 2019, declaró inconstitucional ese art. 58.bis.1 adicionado por la LOPDPGDD a la LOREG por no identificar la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni delimitar los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia, ni establecer las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama la doctrina del propio Tribunal.
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